Centro de Conciliación y Arbitrajes
TÍTULO I: PARTE ORGÁNICA
ARTICULO 1º
El Centro de Conciliación y Arbitrajes de Puerto Montt, en adelante el Centro o CCA-PM, es un organismo creado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G., como parte de su organización interna y de su personalidad jurídica, que tiene por objeto prestar el servicio consistente en administrar y promocionar los arbitrajes y conciliaciones nacionales e internacionales que se le sometan y la designación de árbitros y conciliadores cuando así le sea solicitado por las partes o así lo hayan pactado, todo ello conforme a las normativa pertinente y a lo preceptuado en los presentes estatutos y normas procesales.
ARTICULO 2. DE LAS FUNCIONES
Serán funciones del Centro las siguientes:
1. Promover y hacer viable el acceso a la justicia a las personas a través de métodos alternos que privilegien formas concertadas y/o dialogadas para la solución pacífica de los conflictos.
2. Brindar servicios y viabilizar alternativas de solución de conflictos, por medio del Arbitraje, la Conciliación y la Mediación.
3. Determinar los procedimientos pertinentes para el Arbitraje, la Conciliación y la Mediación
4. Determinar la lista de Árbitros, Conciliadores y Mediadores.
5. Determinar la lista de secretarios para el desarrollo de los procesos arbitrales.
6. Promover y tramitar, conforme a su competencia, las conciliaciones y mediaciones que le soliciten.
7. Tramitar las convocatorias de Tribunales para el Arbitraje, la Conciliación y la Mediación.
8. Hacer las debidas designaciones de Árbitros, Conciliadores y Mediadores.
9. Las demás que la Ley o los presentes Estatutos le asignen.
ARTICULO 3º
La solución de las controversias sometidas al conocimiento del Centro seguirán en cuanto al procedimiento y fallo, por las disposiciones contenidas en este estatuto, las cuales podrán ser modificadas por acuerdo unánime de las partes.
ARTICULO 4º
El Centro, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos:
a) La Junta Directiva.
b) El Cuerpo Arbitral.
c) La Secretaria General.
DE LA JUNTA DIRECTIVA
ARTICULO 5º
La Junta Directiva es el órgano directivo del Centro y a ella competen todas las funciones señaladas en el artículo 14 y demás que estos estatutos le asignen.
La Junta Directiva estará integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán designados por el Directorio del Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G. y dos por acuerdo de la asamblea general ordinaria del Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G., de entre sus miembros:
El cargo de Consejero no será remunerado.
Estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un vocal.
Para ser miembro de la Junta deberá contarse con el título de abogado, el que deberá tener una antigüedad no inferior a los diez años.
ARTICULO 6º
La Junta Directiva ejercerá sus funciones por períodos de dos años. En la primera sesión de cada periodo, la Junta Directiva procederá a elegir de su seno a un Presidente y a un Vicepresidente, que lo serán por toda la extensión del período. Esta elección deberá tener lugar dentro de los treinta días siguientes al inicio del período respectivo.
La designación de los miembros de la Junta podrá renovarse indefinidamente por periodos sucesivos.
ARTICULO 7º.
La sola circunstancia de ser nombrado miembro de la Junta habilita para integrar automáticamente el Cuerpo Arbitral, pudiendo ejercer como árbitro.
ARTICULO 8º. La Junta Directiva sesionará, a lo menos, cinco veces en el año y toda vez que lo convoque el Presidente o cuando lo soliciten a lo menos tres de sus integrantes.
La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la mayoría simple de sus miembros y la citación debe efectuarse con una antelación no inferior a cinco días.
Los acuerdos de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría de votos de los presentes en la sesión, salvo disposición especial en contrario de estos estatutos. El voto del Presidente, o de quien haga sus veces, dirimirá los empates.
Con todo, la misma Junta, por los dos tercios de los miembros presentes en la sesión, podrá acordar mayorías calificadas para la aprobación de determinadas materias o asuntos.
ARTICULO 9. El cargo de miembro de la Junta que quedare vacante por renuncia, fallecimiento, remoción o cualquier otro impedimento que haga imposible seguir ejerciendo el cargo, será llenado por el Directorio del Colegio. El reemplazante permanecer en funciones por el término que restare del período respectivo.
ARTICULO 10º
Las sesiones y actuaciones de la Junta Directiva tendrán carácter reservado, salvo que la mayoría de los miembros de la Junta presentes en la sesión respectiva acuerde lo contrario.
ARTICULO 11º
Una vez al año, la Junta Directiva determinará el arancel de honorarios y las tarifas de los servicios que presta el Centro. Sin perjuicio de ello, podrá revisar y ajustar en cualquier momento los aranceles y tarifas anteriores cuando existan circunstancias que así lo aconsejen.
Para la determinación de los aranceles y tarifas, la Junta Directiva requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Junta presentes.
ARTICULO 12º
Cuando algún Consejero tenga interés directo en un asunto sometido a la consideración de la Junta Directiva, quedará inhabilitado para participar en la o las sesiones en que se trate el asunto. En todo caso, se considerará como causal de inhabilidad cualquiera de las establecidas en los arts. 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que fuere pertinente.
ARTICULO 13º.
La Junta Directiva podrá designar comisiones de entre sus miembros para que se aboquen al conocimiento o estudio de materias específicas.
Asimismo, la Junta Directiva podrá delegar en uno o más de sus miembros, funciones o tareas especiales que tengan carácter esporádico.
ARTICULO 14
La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
1. Promover el Arbitraje, la Conciliación y la Mediación como vías eficaces para resolver conflictos.
2. Recomendar la inclusión de la Cláusula de Conciliación o Mediación y el Convenio Arbitral en los contratos que se celebren.
3. Aprobar las reformas a los Reglamentos del Centro, así como las Tarifas del Centro. Para la aprobación de estas reformas, se requiere de las dos terceras partes de sus miembros.
4. Facilitar todos los medios necesarios para la celebración de procesos arbitrales, conciliaciones y mediaciones.
5. Adoptar Reglamentos.
6. Nombrar las comisiones que estime necesarias.
7. Aprobar el presupuesto anual.
8. Aprobar las solicitudes de Árbitros, Conciliadores y Mediadores.
9. Decidir respecto de las sanciones que corresponda a los árbitros, conciliadores y mediadores, previa audiencia y comprobación del incumplimiento al Código de Ética.
10. Autorizar la creación de Filiales del Centro y aprobar los convenios para tal fin.
11. Celebrar convenios de mutua colaboración con otras instituciones, públicas o privadas, nacionales o internacionales.
12. Todas aquellas funciones que se deriven de los presentes Estatutos.
DEL CUERPO ARBITRAL y de la nomina de árbitros
ARTICULO 15º
El Centro confeccionará y mantendrá una nómina permanente de árbitros integrada por las personas que la Junta Directiva determine conforme con los requisitos mencionados en el artículo siguiente.
Las personas integrantes de la nómina de árbitros constituyen el Cuerpo Arbitral del Centro. En su conformación, la Junta Directiva deberá tener especialmente en consideración la capacidad y experiencia profesional, prestigio y solvencia moral de sus integrantes.
Sin perjuicio de las exigencias que para el cumplimiento de lo anterior pueda establecer la Junta Directiva, serán requisitos necesarios para integrar el Cuerpo Arbitral:
1.- Tener la calidad de asociado al Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.
2.- Tener residencia u oficina dentro de la Jurisdicción de la Ilma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Este requisito no se tendrá en cuenta tratándose de arbitrajes internacionales.
3.- Contar con una titulación no inferior a los ocho años.
4.- No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.
5.- No haber sido objeto de sanciones por faltas a la ética profesional por parte del Colegio de Abogados de Puerto Montt, o algún otro colegio de abogados de Chile, salvo que los dos tercios del Directorio del Colegio estime que la inhabilidad no existe, dados los antecedentes analizados.
Quienes formando parte del Cuerpo Arbitral incurran en falta sobreviniente de alguno de los requisitos precedentes, quedarán marginados de la nómina, bastando para ello de una resolución de la Junta Directiva, adoptada por simple mayoría, actuando de oficio o a petición de parte, mediante resolución fundada. La exclusión no obstará a la conclusión de los juicios de que estén actualmente conociendo el o los árbitros excluidos, salvo que la gravedad de la falta pudiere poner en peligro los intereses de las partes en juicio, hecho que deberá determinarlo la Junta Directiva por dos tercios de sus componentes, quien en su caso designará el árbitro reemplazante. Los honorarios comprometidos en este caso serán distribuidos conforme acuerdo simple del consejo.
ARTICULO 16. DE LA REMOCIÓN DE SUS INTEGRANTES
Para la remoción en el Cuerpo Arbitral de uno o más árbitros por parte de la Junta Directiva, por razones ajenas a las dispuestas en el artículo anterior, se requerirán del concurso de los dos tercios de sus miembros presentes en la respectiva sesión. Los afectados tendrán derecho a ser oídos por la Junta Directiva en la misma reunión en que se debata la medida.
Asimismo, la Junta Directiva podrá adoptar las medidas que estime pertinentes con el fin de cautelar lo dispuesto en el articulo 18 de este Estatuto.
ARTICULO 17º
Las personas interesadas en integrar el Cuerpo Arbitral del Centro, deberán elevar una solicitud al Presidente de la Junta Directiva con las menciones y antecedentes que esta determine. La aceptación o rechazo, sin necesidad de fundamento, se le comunicará al interesado por el Secretario. En caso de rechazo, el solicitante tendrá el plazo de cinco días para apelar esta resolución ante el Directorio del Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.
ARTICULO 18º
En el desempeño de sus funciones, los miembros del Cuerpo Arbitral estarán obligados a respetar los principios y normas que rigen el Centro de Conciliación y Arbitrajes, a proceder en todo momento con la debida diligencia, y a garantizar a las partes confidencialidad, ecuanimidad e imparcialidad en los asuntos de que conozcan.
Cuando el nombramiento del árbitro, efectuado directamente por las partes, recae sobre un miembro del Cuerpo Arbitral, este deberá aceptar el encargo y comunicarlo al Centro en un plazo no superior a cinco días, salvo inconveniente personal que, en definitiva, podrá ser calificado por la Junta Directiva.
ARTICULO 19º
Salvo acuerdo diverso con las partes, los árbitros integrantes del Cuerpo Arbitral aplicarán los aranceles de honorarios establecidos por el Centro en el cobro de sus servicios y exigirán de aquellas el pago de la tasa de administración en favor del Centro, tasa que de pleno derecho irá en beneficio del Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.
Si tales árbitros fueren nombrados directamente por el tribunal, de manera independiente a su carácter de miembros del Cuerpo Arbitral del Centro, quedan obligados a destinar el 10% de los honorarios líquidos que les correspondan, al Colegio de Abogados de Puerto Montt.
ARTICULO 20º
En las contiendas que se sometan al Centro de Conciliación y Arbitrajes solo podrá designarse a árbitros o a conciliadores que previamente pertenezcan al Cuerpo Arbitral del Centro.
No obstante, previa aprobación de la Junta Directiva, podrá aceptarse por el Centro, la administración de un juicio arbitral de que conozca un árbitro ajeno al Cuerpo Arbitral, en cuyo caso este adquirirá la calidad de miembro transitorio por todo el tiempo que dure el proceso.
Para la designación de los árbitros, la Junta Directiva deberá adoptar un procedimiento que garantice objetividad y transparencia y, a la vez, congenie criterios de especialidad e idoneidad, según cada caso.
DE LA SECRETARIA GENERAL
ARTICULO 21º
El Centro contará con una Secretaría General encargada de ejecutar las tareas administrativas del Centro en apoyo de una adecuada marcha de los asuntos litigiosos sometidos al conocimiento de los árbitros y de los conciliadores. También serán funciones de la Secretaría General velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Junta Directiva.
ARTICULO 22º
La Secretaría General estará cargo de un Secretario General, quien será responsable ante la Junta Directiva de la buena marcha y organización administrativa del Centro.
El Secretario General será nombrado por la Junta Directiva y permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza de este.
ARTICULO 23º
Corresponderá al Secretario General:
a.)Actuar como Secretario de la Junta Directiva; en tal carácter participará en todas las sesiones con derecho a voz y voto.
b.)Calificar las solicitudes de arbitraje, conciliación o amigable composición sometidas al Centro; darles curso, presentarlas a la consideración de la Junta Directiva, o rechazarlas según procediere de conformidad con los artículos 26 y 27 de estos estatutos.
c.)Elaborar el presupuesto operacional anual y definir las necesidades materiales del Centro.
d.)Disponer de adecuados recursos humanos y materiales al servicio de los árbitros y conciliadores que actúan en el marco del Centro.
e.)Remitir al Archivo Judicial pertinente los expedientes de las causas concluidas.
f.)En general, toda otra función que le encomiende el presente estatuto, que le sea encargada por la Junta Directiva o que emanen directamente de las funciones que corresponden a la Secretaria General.
ARTICULO 24
La Secretaría General contará, según lo determine la Junta Directiva y previa aprobación del Directorio del Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G., con los órganos o empleados permanentes que fuesen necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
DE LAS SOLICITUDES DE ARBITRAJE
ARTICULO 25.
Solicitada la intervención del Centro en virtud de la aplicación de una cláusula arbitral, o en forma convencional, el Secretario General procederá a calificar la procedencia de la solicitud, verificando los requisitos que deben cumplirse al tenor de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Si es admitida la solicitud, el Secretario General deberá adoptar las providencias necesarias para el expedito inicio de la causa.
ARTICULO 26º .
La persona que desee someter una controversia al arbitraje o conciliación del Centro notificará por escrito la solicitud correspondiente al Secretario General.
La solicitud de arbitraje deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes y menciones:
a) La petición expresa que la controversia se someta a la administración del Centro.
b) El nombre y domicilio de las partes, su teléfono y/o correo electrónico y, en su caso, la representación que ostenta para plantear la solicitud.
c) Una referencia al acto o contrato del que emana la controversia y una copia auténtica del mismo.
d) Una referencia a la cláusula compromisoria respectiva y copia auténtica de la misma cuando ella conste de instrumento diverso del contrato fundante.
e) El o los nombres de los árbitros designados por las partes, cuando ello no se desprenda expresamente del documento requerido en el literal anterior, o bien, la petición del nombramiento del o de los árbitros por el Centro, si procediera. A este último efecto, se deberá acompañar un ejemplar del mandato por el cual las partes deleguen al Presidente del Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G., la facultad de designar al o a los árbitros.
ARTICULO 27º
A los antecedentes señalados en el artículo anterior, deberá acompañarse por las partes, a título de provisión de fondos para atender los gastos y honorarios del proceso arbitral, la cantidad que establezca el Secretario General, en conformidad con las normas que establezca el reglamento respectivo. Sin esta provisión no se dará curso al arbitraje.
DE LAS MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS
ARTICULO 28º.
Estos estatutos, podrán ser modificados por el Directorio del Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G., a indicación de la Junta Directiva del Centro.
TÍtulo II: PARTE PROCESAL
ARBITRAJES
ARTÍCULO 29:
Cuando las partes por aplicación de la cláusula compromisoria o en cualquier otro escrito hayan acordado someter un litigio al Centro de Conciliación y Arbitrajes del Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G., éste se resolverá de conformidad con el presente estatuto, sin perjuicio de las modificaciones que las partes pudieren acordar.
En todo lo no previsto en el presente estatuto, se estará a la voluntad de las partes y en su defecto, a la del tribunal arbitral, en cuyo caso concreto, dichas voluntades se entenderán formar parte de este estatuto. Las actuaciones judiciales que no tengan señalada reglamentación especial, ya sea por este Estatuto, las partes o el tribunal arbitral, se regirán por el Código de Procedimiento Civil.
Establecida una cláusula arbitral en algún contrato, podrá solicitarse cualquier medida prejudicial de las mencionadas en el Código de Procedimiento Civil, incluyendo las innominadas, sin previa audiencia del futuro demandado, siguiendo el procedimiento de los artículos anteriores. Decretada que sea la medida, deberá presentarse la demanda en un plazo máximo de 15 días.
El tribunal podrá conocer y resolver acerca de solicitudes de medidas precautorias en cualquier momento del pleito.
ARTICULO 30. DE LAS NOTIFICACIONES
Salvo acuerdo de las partes, las notificaciones se practicarán vía fax y correo electrónico en el teléfono o casilla fijada por las partes. Se entenderán practicadas al día siguiente de su remisión. Si la parte tiene uno solo de los medios indicados, bastará la notificación por tal vía.
ARTICULO 31º DE LOS PLAZOS
Los plazos que establece el presente estatuto serán fatales y de días hábiles.
ARTICULO 32º DE LA COMPARECENCIA
Las partes deberán designar a un abogado habilitado que las represente ante el tribunal arbitral, en la primera presentación que hagan.
ARTICULO 33º
El lugar del arbitraje se llevará a cabo en la ciudad de Puerto Montt, sin perjuicio de que las pruebas puedan rendirse o practicarse en otra parte.
El juez arbitral fijará el domicilio donde se efectuará el arbitraje, apenas asuma el cargo.
La sentencia se dictará en el lugar del arbitraje.
ARTICULO 34º
El idioma en que se desarrollará el arbitraje será el castellano.
ARTICULO 35º
El tribunal arbitral estará constituido por uno o tres árbitros, a lo que las partes deberán hacer mención en el mandato a que se refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 36º
Corresponderá a las partes la designación del tribunal arbitral, a menos que deleguen esta facultad a través de mandato especial suficiente en el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G., el que lo hará a través de la Junta Directiva del Centro Arbitral, haciendo la designación de entre los miembros que forman parte de la lista de árbitros.
La designación del tribunal en los términos del inciso anterior, será comunicada a las partes dentro de tercero día contado desde que se suscriba el instrumento de nombramiento, conforme notificación efectuada de acuerdo con este estatuto.
ARTICULO 37º
La Secretaría del Centro Arbitral adoptará las medidas conducentes a obtener la aceptación del encargo por parte del o de los árbitros designados y a practicar la prestación del juramento conforme con las disposiciones legales.
Si todo o parte del tribunal designado rechazare el encargo, el Secretario General del Centro procederá de conformidad lo hubieren previsto las partes. En silencio de éstas, convocará a las partes a una audiencia para designar todo o parte del tribunal.
ARTICULO 38º
Los árbitros nombrados directamente por las partes podrán ser inhabilitados por causas legales de implicancia o recusación de conformidad con la ley. Se considerará como causal de implicancia el haber sido abogado o asesorado a una de las partes, en los últimos cinco años.
Tratándose de árbitros designados en virtud de mandato otorgado por las partes, éstas podrán, además, solicitar su inhabilitación en el plazo de seis días, contados desde la comunicación de que habla el artículo 36º precedente.
ARTICULO 39
Si las partes no establecieren un mecanismo especial para la sustitución de los árbitros, se estará al procedimiento establecido para su nombramiento.
Producida la sustitución de uno o más integrantes del tribunal arbitral, éste decidirá sobre las diligencias y audiencias que deban repetirse, dentro de los ocho días siguientes a la aceptación del cargo por el último de los nuevos jueces.
El tribunal al decidir sobre las materias a que se refiere el inciso anterior sólo podrá decretar la repetición de audiencias y diligencias que estime estrictamente indispensables para el cabal conocimiento del proceso.
La sustitución de uno o más árbitros o la repetición de diligencias o audiencias, a que se refieren los artículos anteriores, no significará una prórroga del plazo dentro del cual el tribunal debe evacuar el encargo, salvo acuerdo diferente de las partes.
ARTICULO 40
Las actuaciones judiciales deben efectuarse en lugar y tiempo hábiles.
Es lugar hábil para las actuaciones del arbitraje la sede del tribunal arbitral, o la que determinen las partes.
Es tiempo hábil, las horas que median entre las 9:00 y 20:00 horas, salvo sábados, domingos y feriados.
ARTICULO 41
Las actuaciones judiciales serán autorizadas por el Ministro de Fe designado por el tribunal, o por el Secretario del Centro cuando no se haya designado Ministro de Fe.
ARTICULO 42
Todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso deben practicarse por el propio tribunal arbitral, salvo los casos en que el tribunal o las partes, acuerden delegar ciertas funciones en un Ministro de Fe o en el Secretario del Centro para que las practique.
ARTICULO 43
El tribunal arbitral se considerará constituido a partir de la fecha de la aceptación del encargo por parte del árbitro o del último de éstos si fueren varios.
La aceptación del cargo y el juramento consiguiente son los actos que conforman la instalación del tribunal arbitral. Estos actos se realizarán ante el Secretario del Centro, quien para estos efectos se hará acompañar de un Ministro de Fe que tomará el juramento.
ARTICULO 44
La Secretaria del Centro, en lo que se relacione con los arbitrajes que se efectúen bajo este estatuto, tendrá a su cargo la parte administrativa y será responsable de las notificaciones cuando el árbitro resuelva encomendarle tal función.
ARTICULO 45
Todo escrito que se presente al tribunal deberá presentarse con copia para las partes que intervengan en el juicio arbitral.
ARTICULO 46
El escrito de demanda deberá acompañarse de tantas copias del contrato y del acuerdo de arbitraje, si éste no está contenido en el contrato, como partes sean y árbitros conozcan del asunto.
ARTICULO 47
El procedimiento aplicable a los arbitrajes de que conozca el Centro Arbitral, corresponderá al del juicio sumario, rigiendo en subsidio y en todo aquello que no se encuentre reglado por este procedimiento, el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las modificaciones que se señalan mas adelante o de aquellas que las partes acuerden de consuno.
El escrito de demanda deberá cumplir con las exigencias del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 48.
Una vez notificado, el demandado deberá contestar en la audiencia de estilo respectiva.
ARTICULO 49
La contestación deberá cumplir con los requisitos del art. 309 del C.P.C.
ARTICULO 50.
La reconvención será admisible en este procedimiento. Deducida que sea en el comparendo de estilo, se dará traslado para que se conteste en otro comparendo que se fijará al efecto y del cual quedarán notificadas las partes en el mismo acto.
ARTICULO 51
El tribunal arbitral podrá decidir respecto de la existencia o validez de la cláusula compromisoria y de la excepción de incompetencia del tribunal, la que deberá ser opuesta en el escrito de contestación a la demanda, o con respecto a una reconvención, en la contestación a esa reconvención.
El tribunal arbitral decidirá como cuestión previa las excepciones relativas a su competencia.
Tendrá diez días para fallar tal incidencia.
ARTICULO 52.
El llamado a conciliación se hará en el comparendo de estilo. Su no realización no anulará en modo alguno el proceso el comparendo de estilo.
ARTICULO 53
La prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 54.
El término probatorio será de diez días, prorrogables en caso de así estimarlo el tribunal.
ARTICULO 55.
El valor de los medios de prueba será apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica por el tribunal.
ARTICULO 56
Vencido el término probatorio, el tribunal arbitral declarará cerradas las audiencias y citará a las partes a una audiencia final en la que escuchará las observaciones a la prueba rendida y al mérito del proceso, a través de alegatos de no más de 30 minutos por parte, donde estas podrán dejar minuta por escrito. Tras ella, el tribunal citará de inmediato a las partes para oír sentencia.
Si el tribunal lo considera necesario, en razón de circunstancias excepcionales, ya sea de oficio o a solicitud de parte, podrá reabrir las audiencias en cualquier momento antes de dictarse la sentencia.
ARTICULO 57
La sentencia será dictada dentro de los treinta días posteriores a la citación para oír sentencia. Solo dentro de este plazo, el tribunal podrá decretar de oficio medidas para mejor resolver, las que serán notificadas a las partes y deberán cumplirse en el plazo que en cada caso determine el tribunal. Las medidas que no se cumplan dentro del plazo fijado para ello se tendrán por no decretadas.
El plazo anterior se entenderá suspendido mientras se cumplan la o las medidas para mejor resolver.
ARTICULO 58
Contado desde la aceptación del cargo, el tribunal arbitral deberá dictar su sentencia en el término de seis meses, prorrogable por igual periodo si el tribunal lo estima necesario, con acuerdo de la Secretaría General.
La prórroga del plazo señalado en el inciso anterior deberá comunicarse a las partes antes de la expiración del plazo a través de la Secretaría del Centro.
ARTICULO 59
Si durante el arbitraje las partes llegasen a un acuerdo, este será aprobado por el tribunal, y así aprobado tendrá el carácter y fuerza de sentencia definitiva.
ARTICULO 60
Si antes de que se dicte la sentencia se hace imposible o injustificada la continuación del procedimiento, el tribunal arbitral comunicará a las partes la necesidad de dictar orden de conclusión del procedimiento. Cualquiera de las partes podrá oponerse si hace valer razones fundadas y el tribunal las califica como tales.
ARTICULO 61
Si fueren tres los árbitros, la sentencia se dictará por mayoría de votos. Si no hubiere acuerdo mayoritario la sentencia se dictará por el Presidente.
ARTICULO 62
La sentencia se dictará por escrito y deberá contener los requisitos establecidos en el art. 170 del Código de Procedimiento Civil.
Además, se pronunciará sobre las costas del arbitraje.
ARTICULO 63
La sentencia arbitral se entregará a la Secretaría del Centro que procederá a protocolizarlo notarialmente dentro de los cinco días siguientes y notificará a las partes de él a través del Ministro de Fe correspondiente.
ARTICULO 64
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación podrán las partes solicitar al tribunal que se corrija cualquier error numérico, de cálculo, o se aclare algún concepto oscuro u omisión del fallo. Esta petición deberá efectuarse a través de la Secretaria del Centro y esta deberá ponerla de inmediato en conocimiento de él o los árbitros para que en el término de ocho días de conocerla, la resuelvan. Si no lo hicieren, se entenderá que deniegan la petición.
ARTICULO 65
Excepto el recurso de aclaración o enmienda ante el mismo tribunal, contra las resoluciones del árbitro arbitrador no procederá recurso alguno, obligándose las partes a ejecutar lo ordenado de buena fe, salvo acuerdo en contrario. En contra de las resoluciones del árbitro de derecho procederán los recursos que correspondan de acuerdo con las normas comunes.
ARTICULO 66
De los recursos contra sentencias de los árbitros de derecho conocerá un tribunal de segunda instancia compuesto de tres miembros designados de entre los integrantes del Cuerpo Arbitral del Centro, cuando las partes así lo hayan manifestado en el compromiso o acordado en acto posterior, antes de la iniciación del juicio.
ARTICULO 67
Corresponderá al árbitro que dictó las resoluciones, ordenar su ejecución. Para la ejecución de la sentencia definitiva se estará a lo que disponen sobre la materia las normas legales vigentes.
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CLÁUSULAS TIPO
Las siguientes son las cláusulas que se ruega insertar en los contratos, para hacer operar el arbitraje a través del CCAPM.
Cláusula 1: General, designando el árbitro el CCAPM
“Cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los contratantes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución de este contrato, o cualquier otro motivo, será sometida a Arbitraje, conforme con las normas del Centro de Conciliación y Arbitrajes de Puerto Montt.
Las partes confieren poder especial irrevocable al Presidente del Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G. para que a solicitud escrita de cualquiera de ellas, previo acuerdo de la Junta Directiva, designe a algún árbitro de listado del referido Centro”.
Cláusula 2: General, designando el árbitro el Juez
“Cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los contratantes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución de este contrato, o cualquier otro motivo, será sometida a Arbitraje, conforme con las normas del Centro de Conciliación y Arbitrajes de Puerto Montt.
El árbitro lo designará, de entre los miembros del Cuerpo Arbitral de ese centro, el juzgado de turno competente”.
Cláusula 3: Sociedades
“Cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los socios o entre alguno de ellos y la sociedad, o entre los socios y los causahabientes y sucesores de los socios y que se origine con motivo u ocasión de esta sociedad, sea que se origine durante la vigencia de la misma o tras su disolución, será sometida a Arbitraje, conforme al Estatuto vigente del Centro de Conciliación y Arbitrajes de Puerto Montt, del Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.
Las partes confieren poder especial irrevocable al Presidente del Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G., para que, previo acuerdo de la Junta Directiva, a solicitud escrita de cualquiera de ellas, designe al árbitro arbitrador de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje ya referido.
En contra de las resoluciones del arbitrador no procederá recurso alguno, por lo que renunciamos expresamente a ellos. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción”.
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Cuerpo Arbitral
Los siguientes son los árbitros que componen el Cuerpo Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitrajes de Puerto Montt.